lunes, 8 de noviembre de 2010

Diferencias entre Comunidad de Bienes y Sociedad Civil

Los foleros abarcamos un espectro tan amplio de conocimientos que a la fuerza, en alguno de ellos no somos demasiado expertos. Cuando esto sucede, las tablas y el sentido común son capaces de salvar muchas situaciones comprometidas, pero no dejamos de quedarnos con una espinita clavada. Yo tengo varias. Y este año me saco una: la diferencia entre una Comunidad de Bienes y una Sociedad Civil.

Todos sabemos que ambas formas jurídicas suponen asumir una responsabilidad ilimitada, facilidad de constitución y tributar por el IRPF, pero...¿en qué se diferencian?

La Comunidad de Bienes está regulada en los arts 392 a 406 CC y en ellos se establece que "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas". Es decir, es una situación que no necesariamente nace de un contrato, si no que como en el caso de los coherederos, puede tener un origen legal. En ningún caso se le reconoce a dicha comunidad personalidad jurídica diferente de la de sus socios, y la responsabilidad por las deudas contraidas será solidaria.

La Sociedad Civil está regulada entre los artículos 1665 a 1708 del Código Civil, que la define como el "Contrato mediante el cual dos o más personas ponen en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias", es decir, siempre tiene origen en un contrato. En cuanto a la forma de constitución, puede hacerse en un documento privado salvo, que se aporten bienes inmuebles o derechos reales (propiedad, usufructo, hipoteca, servidumbre, enfiteusis, censo...).
A diferencia de la Comunidad de Bienes, el Código Civil le confiere personalidad jurídica, con la única excepción de que los pactos sean secretos entre los socios.
En esta forma jurídica es posible la existencia de socios que aporten únicamente trabajo, a los que se denominará socios industriales.
La responsabilidad de los socios será mancomunada y subsidiaria, es decir para cada uno en la cuota en la que participa y subsidiaria, o sea, se irá contra el resto de bienes del socio una vez agotados los de la sociedad.

Finalmente (Wikipedia dixit), la doctrina ha tratado de diferenciar a ambas, introduciendo la idea de que la comunidad configura un patrimonio estático, en el que los comuneros se limitan al uso y disfrute, así como a la conservación del mismo. Por su parte, la sociedad civil tiene un patrimonio dinámico, en movimiento, dirigido a conseguir ganancia partible para cada socio.

Por tanto, y a los efectos que a nosotros nos conciernen, los promotores de un negocio que opten por tener responsabilidad ilimitada, tributar por el IRPF y tener unos trámites de constitución más sencillos y económicos, a menos que por algún motivo legal tengan la copropiedad de un bien que sea esencial para el negocio, lo más lógico será que opten por constituirse como Sociedad Civil, cuya configuración legal es más acorde con la explotación de un negocio.

¿Qué opináis?

4 comentarios:

  1. Pues muy bien, me alegro que por fin te quites la espinita. No era tan dificil, ¿verdad?. A mi me gusta mucho explicar estas cosas en FOL, son distintas, cercanas y permiten ejemplos familiares.¡Enhorabuena!

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  2. Es muy útil la nueva serie de posts con aclaraciones sobre temas "resbaladizos" :)El matiz del dinamismo del patrimonio no lo conocía: es muy claro. Como ejemplos de CB suelo poner la herencia que no se reparte para seguir repartiendo las rentas que genera y como SC, una farmacia en la que varios farmaceúticos participan y a los que no se les permitía adquirir forma mercantil. Cuando lo explique, me acordaré de este matiz. Gracias, Ana.

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  3. Gracias compañera. Yo confieso que no es un tema que me entusiasme y tampoco y suelo centrarme en las fórmulas que limitan la responsabilidad, que por otra parte son las más utilizadas. De cualquier manera me ha resultado muy útil esta entrada y voy a ver si me queda hueco para enlazarla en el mapa mental del tema. ;)

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  4. Bueno, antes de nada decir que las Comunidades de Bienes no son para nada un tipo societario poco utilizado. De hecho es la segunda más utilizada después de las S.L. (más de 100.000 según datos del INE) y por encima de las S.A. Desde la práctica (despacho de abogados y asesoría económica y fiscal) sorprende la poca atención que se les da en los manuales. Se dedica más tiempo a hablar de Sociedades Colectivas y sobre todo comanditarias (prácticamente testimoniales). Es cierto que en algunos (bastantes) casos estás CB son una mera agrupación de herederos que comparten los frutos de un bien. Esto es lo que aconsejamos a los propietarios de un terreno para poder cobrar el canon de arrendamiento de un terreno para uso de aerogeneradores (patrimonio estáticos). Pero en la práctica estamos rodeados de pequeños negocios ( que son patrimonio dinámico) bajo la forma de CB. Desde copisterias, granjas avícolas, bares, bufetes de abogados, arquitectos y otros profesionales..., y farmacias. Al menos en Valladolid 7 tienen esta forma jurídica ( no hay ninguna SC). Por cierto no está prohibido que estas tengan una forma societaria mercantil. Menos frecuentes son las SC, aunque a partir de la última reforma fiscal de junio de 2014, por la cual las SC pasarán a tributar por el IS, y unido a las importantes rebajas en el mismo, es previsible que haya un repunte de las mismas.

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